A la demanda se adjunta documentación anexa compuesta por unos 500 folios donde, entre otros, se envía la denuncia efectuada ante la COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO CON EL NÚMERO DE REGISTRO 576/2010
Se adjunta también estudio geotécnico además de diferentes dictamentes jurídicos.
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
OVIEDO
Dª FLORENTINA GONZÁLEZ RUBÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre del Grupo Municipal del Ayuntamiento de Oviedo denominado “ASAMBLEA DE CIUDADANOS POR LA IZQUIERDA”, legalmente constituido y reconocido, con domicilio a estos efectos en Plaza de la Constitución, nº 7, Oviedo, C.P. 33071, cuyas demás circunstancias ya constan debidamente acreditadas y según representación mediante la adjunta escritura de poder a su favor otorgado, respetuosamente comparece ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda,
DICE.-
1º.- Que, mediante el presente escrito y en nombre de la Entidad poderdante, interpone RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de abril de 2010, con ausencia del Ilmo. Sr. Alcalde y de otra concejala, por el que se aprueba definitivamente el denominado “Convenio”, sobre justiprecio de la expropiación de la finca “Villa Magdalena” y cuantas actuaciones fueren necesarias para el buen fin del mismo, facultándose al Alcalde ausente o Concejal delegado para la firma del mismo, a la vez que se ordena la incoación de los expedientes de desafectación, enajenación e inscripción registral de los bienes a que se refiere el repetido Convenio.
El indicado Convenio es expresamente calificado en cuanto a su naturaleza jurídica como de “amistoso” de fijación del justiprecio y, a su vez, lo que es lo mismo, “acuerdo”, para la satisfacción del justiprecio pactado, literalmente.
2º.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se manifiesta:
a.- Que se acompaña copia de la escritura de poder que acredita la representación con que comparece la Procuradora que suscribe (Doc. 1).
b.- Que, asimismo, se acompaña copia de la mencionada Resolución recurrida (Doc. 2).
3º.- Que la competencia está atribuida al Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 14 de la precitada Ley Jurisdiccional.
4º.- Art. 46 de la antedicha Ley procesal, en cuanto a plazo de interposición.
5º.- Representación y defensa: art. 23 de la LJCA.
6º.- Procedimiento, el legalmente establecido para el Recurso Contencioso Administrativo Ordinario (art. 43 y ss.).
7º.- Cuantía: indeterminada, sin perjuicio de los artículos 40 y 42 de la tan citada Ley Adjetiva.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO.-
Que, mediante el presente escrito y en nombre del Grupo Municipal representado, tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO, contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Ovetense, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de abril de 2010, por el que se aprueba definitivamente lo que es calificado por la Administración demandada como “Convenio” sobre el justiprecio de la expropiación de “Villa Magdalena” y todas las demás actuaciones necesarias y acomodadas tendentes a tal fin, con expresa facultad de firma del mismo, la cual tuvo lugar, efectivamente, momentos después de la finalización de tal -sesión municipal plenaria, de lo que se hizo puntual eco la prensa regional y, previos los trámites que resulten oportunos, reclame el Expediente Administrativo que lo integra, haciendo los emplazamientos correspondientes y darme traslado del mismo para, en su momento, formalizar la correspondiente Demanda, todo ello de conformidad con los trámites señalados para el procedimiento ordinario referenciado.
Así procede en justicia que pide en Oviedo, a 27 de mayo de 2010.
OTROSI DICE.-
Que al amparo de lo establecido en los arts. 130 y ss. y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria, mi mandante postula, como “Medida Cautelar”, la SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN del mencionado acto municipal recurrido, de conformidad con las disposiciones de aplicación y con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- De las características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos destacar dos aspectos: En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
Analizamos pues la concurrencia de ambos aspectos en el presente supuesto, sin perder de vista el limitado alcance de esta pieza, pero tampoco la especialidad y gravedad del caso que nos obliga a realizar un repaso ciertamente extenso, asomándonos levemente en el fondo del asunto, pero sin la profundidad y concreción que es propia del escrito de demanda, cuando se analizará la cuestión con total detalle.
SEGUNDO.- Para comenzar, ha de resaltar el Grupo Municipal demandante que en la improbable hipótesis de que se llevase a cabo tan solo el inicio material y/o jurídicamente, con el tan aludido acto municipal litigioso, se observarían inequívocamente unos gravísimos daños y perjuicios de todo orden, materiales, jurídicos, económicos morales, etc., de gran magnitud y de tan extrema gravedad, que resultarían, no ya de de difícil, sino, literalmente, de IMPOSIBLE reparación ulterior, como fácilmente deviene comprensible, lo que choca con la más elemental jurisprudencia en la materia, sobradamente conocida por ese digno Juzgado y ya apreciada, en la misma línea que nuestra también muy digna Sala, en reiteradas ocasiones similares de todos conocidas y que, por lo tanto, huelga, citar aquí.
Además, habrá de añadirse en este supuesto tan extremo, que no es preciso reseñar con detalle, por ser suficientemente sabido por Su Señoría, la gravísima “Responsabilidad Patrimonial” en que se incurriría inexcusablemente y sin género de dudas por parte de la propia Entidad Local autora y responsable de la resolución combatida en este pleito, a tenor de los artículos 106.2 de nuestra Norma Suprema y 139 y ss. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Permítase a esta parte actora destacar, a modo de preámbulo de estas consideraciones jurídicas de “Medidas Cautelares Esenciales”, puesto que así consta en el propio acuerdo combatido, que el pacto por el “pago en especie” que se aprueba y la entrega que consecuentemente se efectúe, previa desafectación, en los términos previstos en el Convenio impugnado, no puede suponer jamás, en absoluto y bajo ningún concepto y desde óptica jurídica alguna, la conversión de la relación jurídico pública actualmente vigente con la empresa concesionaria del aparcamiento de La Escandalera, en una relación jurídica-privada, sencillamente porque no es posible convertir ontológicamente el agua en vino, como las tinajas de las bodas de Canaán, y, menos aún, invocando en vano, de forma artera, el art. 100 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003, en el que precisamente, se establece el “derecho preferente” de la actual concesionaria de dicho aparcamiento, no siendo legalmente posible la subrogación de “COMAMSA” en la posición del Ayuntamiento concedente, so pena de flagrante vulneración de la legalidad, añadiéndose errónea e incomprensiblemente, como si ello lo sanara todo, “sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponder a la actual concesionaria Aparcamientos Asturias, S.A.”, conforme al art. 103 de la citada Ley y frente a la que, evidentemente, se ha llevado a cabo un acuerdo, pacto, convenio, acuerdo o lo que sea (realmente, no hay forma humana de descifrarlo), a sus espaldas, aunque a esta parte, naturalmente, no le corresponde obrar la defensa de los eventuales derechos de esta Mercantil, en principio ajenos intencionadamente a este litigio.
TERCERO.- También, claro está, esta parte recurrente invoca el art. 130 de la citada ley 29/98 de 13 de julio, en cuanto a la pérdida de la “finalidad legítima” de este litigio, caso de que no se acordase “ad limine litis” esta Suspensión de Ejecución postulada en este acto, puesto que, si se esperase al fin de los procesos, con sus recursos, el resultado se devendría prácticamente inútil, por no borrar el adverbio, en auténtica “denegación de justicia”.
A ello ha de añadir mi representado el viejo brocardo acuñado ya como axioma en el Derecho Europeo según el cuál la “necesidad de un proceso para tener la razón no puede ser jamás una carga para quien realmente tiene la razón”, cual es indubitadamente este supuesto que nos ocupa, naturalmente, sin necesidad de fianza alguna, a la vista de los graves intereses ciudadanos en presencia, que se ven muy seriamente afectados al tener que afrontar con sus fondos los particulares para la defensa de la legalidad ciudadana.
En tal sentido, y como bien es conocido ya por Su Señoría, existe un clamor popular en la ciudad ajeno e independiente de ideologías, meridiano y manifiestamente contrario al macro-aparcamiento aprobado a favor de “COMAMSA” en el “cogollo” de la ciudad, valga la expresión.
Buena prueba de ello, aunque no exhaustiva, aún prematura y en fase de preparación, es la convocatoria de manifestación “Oviedo saldrá a la calle para decir NO a los aparcamientos del Campo de San Francisco” (Doc. 3), suscrito por más de 40 asociaciones vecinales, sociales, etc., el de “Antiplan de Uría” para que no se venda la ciudad, ni se transforme lo nuestro sin resolver ninguna demanda, etc., más todo lo que avecina, en lo que bien podría desencaminarse oposición vecinal máxima de izquierdas y de derechas, sin distinción. (Doc. 4)
Todo ello, porque, ciertamente, estamos en presencia, realmente, de lo que ha sido calificado muy brillantemente, como siempre y en total acierto, como “Un convenio leonino para la ciudad”, por la Catedrática de Derecho Internacional Público de la Universidad de Oviedo, Doña María Paz Andrés Sáenz de Santa María (Doc. 5), con argumentos tan sólidos, precisos y fundamentales tan serios y racionales, que no nos atrevemos ni a comentar nada, e innecesario, claro, al ser el Convenio, o lo que sea, todo ventajas para “COMAMSA” y claramente todo perjuicios para la ciudad de Oviedo.
También ha sido calificado este llamado “convenio-pacto-acuerdo”, como una “ruina económica” para la ciudad, que resulta literalmente “expoliada” por aquel engendro, aquí impugnado y que no se mantiene en derecho, bajo ningún caso, como consecuencia de lo que ha sido llamado en público como un auténtico “ajuste de cuentas” entre el titular de la Empresa Privada y el Alcalde ausente del Pleno, quedando la ciudad despojada de su patrimonio más preciado y, si se nos permite la expresión, con el corazón arrancado de cuajo, para entregárselo a un tercero, como si nada ocurriese, de forma irreversible e imprudentemente. Y nos preguntamos ¿Dónde quedan las responsabilidades patrimoniales y aún personales de los firmantes de tamaño desaguisado, insostenible en Derecho?
Pero es que, y en esto, advertimos una gravedad incalculable, todo se ha hecho a “espaldas” de los ciudadanos, en un corto espacio de tiempo sin modificación del Plan General de Ordenación Urbana a “hurtadillas”, en un asunto de extrema importancia, al que corresponde decidir a los vecinos en ésta materia típica de participación ciudadana por excelencia, para poder definir cuál y cómo ha de ser el destino y modelo de su ciudad, v. gr. equipamientos, zonas verdes, jardines, viarios, zonas residenciales, etc., después de un largo proceso de debate, información pública, alegaciones, informes, CUOTA, Boletines etc., dado lo cual aquí ocurrido, habiéndose llevado a cabo todo, repetimos, a espaldas de los vecinos, que se han visto, no sólo sorprendidos, sino aún burlados, por no utilizar otras expresiones más gruesas, continuamente repetidas en dichas en calles y establecimientos.
Y las consecuencias medioambientales, ineludibles legalmente ¿Se “pactarán”? ¿Han sido tenidas en cuenta? ¿Ha habido el más mínimo Estudio?... y ¿Qué va a ocurrir con los pequeños y medianos comercios de la gran zona comercial afectada?, ¿alguien ha pensado en su ruina definitiva después de eventuales daños de obras ingentes con paralización de la ciudad?. Menos mal que estamos seguros de que no se van a llevar a cabo jamás, porque sería un auténtico descalabro para la Ciudad de Oviedo y eso, ¿cómo se va a tolerar desde óptica alguna?.
CUARTO.- Añadamos ahora, aunque innecesariamente, el esencial principio constitucional de “tutela judicial electiva”, proclamado por el art. 24 de nuestra Carta Magna en este pleito, tan extremo, que podría decirse el más importante de Oviedo en toda su historia.
Se cita por mi poderdante, entre otras, múltiples, de sobre conocido por ese digno Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996 (Sentencia nº 78/96, Recurso 2698/1993), Sala Segunda, en la que se contiene el siguiente tenor:
“En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende ala pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984”.
El derecho a la “tutela judicial efectiva” consagrado en el citado artículo de la Constitución Española, obliga a desplazar el norte interpretativo hacia el verdadero fundamento de la medida cautelar que, conviene insistir, es evitar la inefectividad del pronunciamiento decisorio del Recurso interpuesto. Este, y no otro, es también el sentido último que tienen las referencias a la dificultad de reparación.
En definitiva, tutela judicial efectiva es “efectividad” de la pretensión, cuando ésta es conforme a derecho y no sustitución por su equivalente. En el presente supuesto ya IMPOSIBLE.
QUINTO.- Seguidamente, esta parte demandante, sin ánimo exhaustivo y sin que ello implique orden de mayor o menor importancia, resalta las siguientes consideraciones de interés, a valorar adecuadamente por ese Juzgado sentenciador, de cuyo criterio no nos permitimos dudar:
A.- Existe un recurso de apelación pendiente ante la Sala, ya en fase de votación y fallo, acerca de si “COMAMSA” tenía derecho o no a la retasación, extremo esencial y que ahora ya jamás podremos conocer, puesto que a petición verbal de parte, se dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2010 suspendiendo el mismo, antes del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Corporación recurrida, de 18 de febrero siguiente por 40 días (Doc. 6), extremo del que ya nunca sabremos si existía o no tal derecho por parte de “COMAMSA”, puesto que el litigio en cuestión fue inmediatamente desistido por el Pleno del 27 de abril de 2010. Todo ello sin informe de la Abogacía Consistorial. ¿Dónde queda el art. 74 de la LJCA? ¿Y el Auto de la Sala en la hipótesis del riesgo de los intereses públicos, cual es el caso?. ¿Las Administraciones Públicas pueden interponer acciones, transigir, desistir de sus acciones en defensa de los intereses públicos a su libre albedrío por decisión propia y libre de sus políticos-Concejales?. Incomprensible. ¿Y la responsabilidad de los Concejales votantes de abandonar un pleito que previamente habían aceptado interponer con dictamen de sus propios Servicios Jurídicos?. ¿Cómo se transige por parte de la Administración acerca de los intereses públicos sin previo informe alguno?.
B.- No se ha tenido en cuenta la petición de declaración de Bien de Interés Cultural del Campo de San Francisco al Principado de Asturias, al amparo de la Ley del Patrimonio Cultural del 2001, con la consecuencia jurídica que conlleva la simple incoación del procedimiento, con múltiples firmas de vecinos muy preocupados por la pérdida del Campo y la destrucción irreversible de grandes especies arbóreas de valor extraordinario (Doc 7). ¿Cómo se va a poder llevar a cabo el ACUERDO, pacto, “cosa”, Convenio, o como quiera que se llame lo que ahora combatimos en este pleito, ante tamaños desaguisados?. En esta tesitura dantesca, es obvio que no se puede ejecutar acuerdo de tipo alguno.
C.- Si ya se había fijado un justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias por la expropiación del llamado Palacete, en sesión de 10 de septiembre de 1998 y la propia Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo el 27 de noviembre de 1998 acordó recurrir el justiprecio, lo que es totalmente legal, y, a su vez, “proceder a la consignación” del mismo, como ordena la Ley, ¿ por qué no se cumplió este mandato origen de todos los males actuales? y ¿de quién es la responsabilidad ahora? (Doc. 8). Máxime teniendo en cuenta que existieron posteriores recordatorios múltiples en los sucesivos Plenos de Presupuestos, sin que nadie hiciera nada al respecto (Doc. 9), exigiendo responsabilidad, cuyo expediente de investigación está ahora en trámite ante el propio Ayuntamiento y del que nada diremos aquí, porque es TARDÍO.
Todo el asunto de la “cosa”, con perdón, se llevó a cabo por tres funcionarios municipales, Interventor, Ingeniero y Licenciado en Derecho de Urbanismo, más otros 3 letrados designados por un Despacho de Abogados, en la llamada Comisión Técnica Negociadora, que llevó a cabo todas las actuaciones a espaldas de los propios Concejales, que sepamos, y por supuesto, de los propios ciudadanos. Esta Comisión Técnica fue creada por la Junta de Gobierno en el citado Acuerdo de 18 de febrero de 2010.
D.- Por su parte la Patronal de Estacionamiento ha expresado sus dudas acerca de la demanda de plazas para el parking de Uría y de la legalidad de la operación inscrita, anunciando que se “opondrá a su ejecución por todos los medios a su alcance” (Doc. 10).
E.- Desde la óptica puramente civil, la excelente letrada especialista en Derecho Privado, profesora de Universidad, Dª. Ana Miralles, ha dictaminado brillantemente acerca de los gravísimos problemas que puedan surgir, varios ciertamente insolubles, como consecuencia de llevarse a cabo, lo que no es posible nunca, sea como dación en pago, convenio, pacto o acuerdo, con lamentables consecuencias económicas para terceros y para el propio Ayuntamiento, esto es, para el INTERÉS PÚBLICO, cuya satisfacción y defensa le corresponde tutelar, perseguir y respetar, por imperativo mandato legal, que en definitiva, sería el gran perjudicado y que, en evitación de inútiles reiteraciones, nos remitimos a su magnífico e incontestable contenido (Doc. 11).
F.- Acerca de los eventuales derechos de “Aparcamientos Asturias, S.A.”, mi poderdante se permite acompañar, para mayor facilidad, copia de la Sentencia firme dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 5 de octubre de 1998, Recurso nº 1188/95, Sección 1ª, interpuesto por “INMONORTE, S.L”, es decir “COMAMSA”, acerca de la pretensión de “aparcamiento subterráneo en la calle Uría y Paseo de los Álamos (Doc. 12), en la que, acertadamente, se concluye declarando el “Derecho de opción a la ampliación prevista en la concesión vigente”, con un derecho preferente a su favor y a quien se requiere para la “aportación de la documentación esencial para la consolidación de tal derecho”.
G.- Por otra parte, ya se ha señalado y es de dominio público ovetense que, de llevarse a cabo las obras proyectadas, que no creemos, se provocará la más absoluta ruina económica definitiva para todos los establecimientos y comercios de la zona, en una amplísimo radio, pues ahora ya casi no puede sobrevivir por la crisis aguda actual y un simple soplo, vaivén, o vientecillo, les llevaría irreversiblemente a la tumba, para no volver a abrir jamás, sin necesidad de citar ejemplos, más basta salir a tomar un café, comprar unos zapatos, cortarte el pelo o comprar una aspirina en los alrededores y se apreciará la situación y la tremenda oposición popular.
H.- Más contradicciones: el Ayuntamiento adjudica directamente el “negocio” del subsuelo a “COMAMSA”, así es, de forma directa, sin licitación pública, concurrencia, etc. contrariando toda la normativa habida y por haber, sin necesidad de que nos extendamos en detalles normativos pero, claro, al hablar de la urbanización y peatonalización del suelo, eso si será licitación y concurrencia y a cargo de los presupuestos municipales, o sea, de todo los vecinos. En un caso sí y en otro no. Inaudito e insostenible en Derecho.
I.- No vamos a decir nada, porque nos basta con remitirnos a la Denuncia formulada ante Bruselas, que damos por reproducida íntegramente en su contenido, por su brillantez y éxito asegurado, como en casos recientes de Oviedo, con altura jurídica incontestable y cuyo varapalo está garantizado de antemano en breve plazo. Para que decir nada ante tan extraordinario trabajo jurídico. (Doc. 13).
J.- Añade en este acto la parte demandante la nueva CONVOCATORIA de manifestación vecinal contra el aparcamiento de Uría para el próximo día 28 de junio de 2010, suscrito por múltiples colectivos y asociaciones y cuyos asistentes consideran que se carga la deuda de “Villa Magdalena” en la “espalda de los ovetenses”, hipotecando el acuerdo litigioso el futuro de los ciudadanos (Doc. 14).
K.- Respecto a los informes de los funcionarios municipales, curiosamente de la misma fecha 15 de abril de 2010, no vamos a incidir mucho más, puesto que fueron designados por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento para solucionar un problema grave, como Comisión Técnica, no Junta decisoria, con otros 3 Abogados externos y, claro, han tenido que adaptarse a los dictados de éstos, sin valoraciones, con clausulado impuesto, sin posibilidades reales de actuación, sin más posibilidades que “cuadrar” un estadillo de 9.000.000 de euros en Los Prados “siguiendo instrucciones” (p. 1023), sin método correcto de valoración, “a ojo de buen cubero” valga la expresión, con perdón, y aplicando legislación de urbanismo y valoraciones ya derogada (Ley 6/98 de 13 de abril).
No es posible jurídicamente que tales funcionarios, a quienes expresamos nuestros respetos, acudan al art. 24 de la LEF, pues este precepto está pensado para que en la fase de intento de “avenencia” se logre un muto acuerdo entre expropiante y expropiado, pasándose, en caso fallido, al procedimiento contradictorio de Hojas de Aprecio ante el Jurado, pero ocurre que aquí ya había acuerdo del año 1998 y Sentencia firme del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2005 y Auto del Tribunal Supremo de 2007, y ya nada hay que pactar, obviamente, puesto que es evidente que nada hay que negociar ante un procedimiento judicial firme.
L.- Otra cuestión grave es que si se pacta ahora al final de un mandato un asunto de tanta gravedad, ¿por qué no se modifica el Plan General de Ordenación Urbana con participación de todos los ciudadanos y se lleva el asunto al Programa Electoral para que decidan los ciudadanos en las ya cercanas elecciones generales locales? ¿Por qué tanta prisa en un caso tan grave para la ciudad de Oviedo a la que, si se nos permite, se le arranca el corazón de los ovetenses entregando un “negocio” o puesto de estacionamiento a una Empresa privada?
No hay manera humana de entenderlo y ese es el sentir general de la calle, tema, por cierto, de comentario en todas partes y en todo momento.
LL.- Se gestó el acuerdo o como quiera llamarse, no se sabe bien lo que es, con inusitada premura, inhabitual por lo demás en las actuaciones y modo general de proceder, en un tiempo record pues, pese a su gravedad y complejidad, desde la Comisión Técnica constituida el 18 de febrero de 2010 hasta el acuerdo de aprobación definitivo del Proyecto de 27 de abril de 2010, un total de 69 días. Realmente inaudito.
M.- Aunque se habla de “permuta” erróneamente, es obvio que no es tal, es decir, por bien de dominio público (“negocio de estacionamiento”), no se cumplen los requisitos del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, no hay tasación, no hay “equivalencia de prestaciones”, ni nada parecido. En fin, sobra cualquier cometario al respecto.
N.- Aluden a inexistencia de “Convenio Urbanístico”, y después inmediatamente lo reconocen abiertamente, como no podía ser de otra manera, pues hay que dotar a una parcela de aprovechamiento urbanístico con cerca de 23.000 m2 residenciales, y eso es, se quiera o no, es un auténtico “CONVENIO URBANÍSTICO”, que tiene que cumplir, so pena de nulidad, los trámites esenciales de los arts. 527 y ss. del Decreto 278/07, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, en cuanto a propuestas técnicas, informes, publicidad de 2 meses, publicación íntegra en el BOPA, alegaciones y contestaciones, aprobación provisional, remisión a la CUOTA, aprobación definitiva, publicación íntegra e inscripción en el Registro de la Propiedad para su eficacia real, todo lo cual parece eludirse y desconocerse. No se sabe para que valdrá todo después, si alguien adquiere una vivienda o una plaza de garaje. Increíble. No tendría jamás legalidad, ni acceso registral. Dramático.
Ñ.- Todas las valoraciones del procedimiento han sido realizadas por la Empresa privada adjudicataria “COMAMSA”, hipotecando definitivamente el futuro de la ciudad de Oviedo a su antojo, a su libre albedrío, se convendrá, sin respuesta municipal razonable.
O.- En esa Comisión Técnica se ha saltado literalmente toda la información a los ciudadanos, dueños últimos de su propia ciudad y de su destino, y a quienes se cercena radicalmente su derecho a decidir el futuro que quieren para la misma.
P.- Con los informes indicados se encarece tremendamente el coste inicial del justiprecio llegándose a más de 39.500.000 €, más intereses, y costes de urbanización de los espacios libres públicos a cargo de los ciudadanos. En fin, una ruina económica para las arcas municipales y todo por no cumplir la obligación legal y el mandato corporativo expreso de no pagar ni consignar el justiprecio sin fundamento alguno, dando lugar a la aplicación de la retasación, sin sentido, del art. 58 de la LEF. Verdaderamente todo irresponsable, con perdón.
Q.- Existían otras soluciones mejores y más económicas para los intereses públicos, v.gr. firma de finiquito y pago en diversos ejercicios presupuestarios, sin intereses, con el beneplácito de todos u otorgamiento de aprovechamientos urbanísticos residenciales o industriales en las nuevas áreas de crecimiento de Suelo Urbanizable de Oviedo, según el propio P.G.O.U. vigente.
R.- Con los bienes de dominio público afectados, no se cumplen las obligaciones urbanísticas legales de dotaciones para “Patrimonio Municipal del Suelo”, pues no hay sistemas generales, ni locales, ni se observa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia”.
S.- Se ha pactado, por otra parte, una denominada “Prima de Convenio”, por más de 1.633.000 €, que nadie sabe explicar a qué se debe, por más que se pregunte a verdaderos especialistas en la materia, aludiéndose a una relación jurídica incierta.
T.- Lo más grave de todo el proceso nefasto es el encarecimiento y el pago de intereses desde la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias en el año 1998, sin haber pagado ni consignado hasta 2008, después de solicitar la retasación el 7 de marzo de 2007.
U.- Se hace “cuadrar” por “resto” el valor del solar en “Los Prados” en 9.000.000 €, sin más, para cerrar el estadillo, siguiendo “instrucciones”, cuando podrían ser 18, 4 ó 1.500.000 €. ¿Quién sabe? ¿Dónde está el método y la firma de un Técnico Municipal Arquitecto Superior necesario al efecto?
V.- ¿De qué negocio jurídico estamos hablando?, Convenio, Dación en Pago, prestación en especie, mutuo acuerdo, transacción judicial, y ¿cuáles son las consecuencias del mismo?, ¿Por qué no se sabe exactamente los m2 que se entregarán? ¿Qué plazo tiene para cumplir y culminar las obras? ¿Y si no se terminan en plazo? ¿Y si hay cesión a terceros de la que ya se habla?. Todo es pura indefensión, inseguridades, etc,.
W.- Con todos los respetos y en términos de defensa, la demandante estima que el acuerdo litigioso se halla gravemente viciado de “desviación de poder”, por haberse utilizado potestades administrativas para fines distintos a los queridos por el Ordenamiento Jurídico, sin justificación alguna y en grave perjuicio de los intereses generales.
X.- Los estudios geotécnicos, por otra parte, muy serios y fundados, no permiten la ejecución de las obras convenidas, con remisión al Dictamen Pericial de D. José Antonio Sáenz de Santa María (Doc. 15), con peligro serio para los edificios de la zona y del propio Parque de San Francisco.
Y.- Aportamos ahora texto íntegro del llamado Convenio (Doc. 16), para facilidad del Juzgador, reiterando que el mismo no se puede llevar a cabo sin “Modificación Puntual” del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, como ya han puesto de manifiesto distintos especialistas en diversos foros públicos, Arquitectos y Abogados.
Z.- Esta parte, con las debidas disculpas, se permite acompañar copia de dos Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sala de lo contencioso Administrativo, de fechas 11 de marzo de 1998, Rec. 736/1994, Sentencia 244/1998 y de 30 de octubre de 2002, Rec. 213/98, Sentencia 817/2002, acerca de la calificación jurídica del subsuelo, bienes de dominio público, prevalencia del planeamiento urbanístico y en la segunda de las cuales se contiene el siguiente tenor (Doc. 17 y 18), salvo incurrir en “reserva de dispensación”, rigurosamente motivada por nuestro Ordenamiento Jurídico:
“Dicha alteración no resulta jurídicamente admisible, puesto que la afectación de los terrenos resulta del propio Plan urbanístico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1.a) del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña, en relación con el artículo 188.2.a) de la Ley Municipal y de Régimen Local, y el subsuelo ostenta la misma naturaleza que el suelo, en los términos antes señalados.”
“En caso contrario, se verían comprometidas las notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan al demanio, pues de admitirse que el subsuelo de los bienes inmuebles de dominio público puede ser considerado como bien patrimonial, nada impediría su enajenación a terceros, de lo que resultaría una inadmisible estratificación de la propiedad del suelo, en la que la titularidad del subsuelo, substrato natural de los espacios públicos, correspondería a particulares.”.
“Como consecuencia de todo ello debe concluirse que, en tanto no se modifique la afectación urbanística de los inmuebles de autos, no resulta ajustada a Derecho la alteración de la calificación jurídica del subsuelo.”.
TERCERO.- Si en aquella sentencia se llegó a la conclusión indicada, a pesar de que el planeamiento urbanístico no contenía previsión expresa sobre el uso del subsuelo del espacio público, con mayor razón debe ocurrir en el supuesto que ahora se examina, ya que el Plan General de Ordenación Urbana de Girona establece con toda precisión, en el artículo 47.4, que en los espacios libres clasificados con la clave 3ap se permite el aparcamiento subterráneo mediante concesión administrativa o por empresa pública y, en el artículo 135, que el aparcamiento subterráneo de la unidad de actuación de autos (Hipercor) se realizará mediante concesión administrativa.
Ello resulta obligado por el carácter vinculante de los Planes urbanísticos, que obligan tanto a la Administración como a los particulares, como lo establece expresamente el artículo 90.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, entonces vigente.
Además del hecho de que resulta improcedente en todo caso la desafectación del subsuelo de un espacio libre de uso público, conforme a lo antes expuesto, tampoco puede compartirse la argumentación de los demandados, en el sentido de que puede prescindirse de la modificación del Plan General para proceder a la desafectación, de modo que “la norma especial (que es el expediente individual) modifica la norma general, el Planeamiento, en su ámbito” (sic). Con ello se desconoce que el expediente de alteración de la calificación jurídica de los bienes municipales finaliza con un acto administrativo concreto, del que no cabe predicar la fuerza normativa del planeamiento urbanístico, cuya naturaleza reglamentaria no es necesario recordar.
En consecuencia, mal puede aceptarse que queden obviadas las previsiones del Plan General mediante un expediente de desafectación, lo cual constituiría una reserva de dispensación contraria al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.”
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de marzo de 2006, Rec. 697/2002, se dice, como no puede ser de otra manera que, cualquier intervención privada que implique uso privativo del dominio público local, “está sujeta necesariamente a concesión administrativa con necesidad de modificación del planeamiento urbanístico” (Doc. 19).
SEXTO.- Para analizar brevemente y sin ánimo exhaustivo, y al efecto de la acreditación del “fumus boni iuris”, en opinión de esta parte recurrente el Acuerdo combatido infringe clara y lamentablemente los siguientes disposiciones esenciales:
1- Constitución Española: arts- 9.3 y 132, en cuanto a principios de legalidad, seguridad jurídica, sometimiento pleno de la administración a la Ley y al Derecho e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y bienes de dominio público inalienables, imprescriptibles e inembargables y desafectación.
2- Ley 30/07, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en lo referente a principios de publicidad, libre concurrencia, transparencia, igualdad de concursantes, etc. en la licitación de contratos públicos.
3- Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de legalidad, objetividad, coherencia y congruencia administrativa y confianza legítima de los ciudadanos en el correcto funcionamiento de las Instituciones.
4- R.D. 1372/1986, de 13 de junio, por el que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en cuanto a la adjudicación y aprovechamiento de bienes previa licitación pública.
5- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
6- Ley 33/03, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, respecto a la concesión privativa de bienes por convenio administrativo.
7- Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
8- Sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) del 29 de octubre de 2009 (Asunto 536/07) demandando a la República Federal de Alemania por adjudicación ilegal de sendos contratos públicos.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO.-
Se tengan por formuladas las mencionadas manifestaciones y se dicte Auto acordando la “Medida Cautelar” de SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo en sesión extraordinaria de 27 de abril de 2010.
Reitero justicia en el lugar y fecha indicados.
Ldo. Gerardo de la Iglesia Guerra
Proc. Florentina González Rubín