viernes, 24 de julio de 2009

EL GRUPO MUNICIPAL DE CIUDADANOS POR LA IZQUIERDA RECURRE ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LAS OBRAS DEL PALACIO DE JUSTICIA


ROBERTO SANCHEZ RAMOS, en nombre propio y en calidad de Concejal y portavoz del grupo municipal de Asamblea de Ciudadanos por la Izquierda en el Ayuntamiento de Oviedo, provisto de DNI nº 11.371.431 con domicilio a efectos de notificaciones en Oviedo, Plaza de la Constitución, ante este Consejo de Gobierno comparece, y como mejor proceda, DICE:


Que ha tenido conocimiento del Acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno de 24 de junio de los corrientes, por el que se autoriza la suscripción de un Acuerdo entre el Principado de Asturias y la entidad mercantil Jovellanos XXI SAU para la suscripción de un contrato de arrendamiento relativo a parte de los inmuebles a edificar por esta última en la parcela de la antigua estación de ferrocarril conocida como “el Vasco”, y destinados a la creación de dotaciones públicas para albergar a los órganos judiciales dispersos por diferentes sedes en la actualidad en la capital ovetense, Proyecto Palacio de Justicia de Oviedo.

Que el que suscribe interesó al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias con fecha 14 de julio de los corrientes acceso al expediente relativo a dicho Acuerdo, ya que el mismo no fue objeto de publicación en el BOPA, no habiéndose resuelto a día de hoy dicha petición, por lo que dado que el plazo para interponer recurso potestativo de reposición es de un mes, y que esta parte aún no conoce de forma íntegra el contenido del Acuerdo adoptado el día 24 de junio de 2009, y constando únicamente en la página web oficial del Gobierno de esta Comunidad Autónoma en el apartado “Acuerdos de gobierno” y en esa fecha una nota de prensa donde en un apartado denominado como “otros acuerdos” consta el siguiente texto literal: “Aprobada la construcción del nuevo Palacio de Justicia de Oviedo, en la finca conocida como El Vasco”, y causando esta falta de contestación indefensión en el que suscribe y a pesar de que la petición viene amparada en lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/1995 de 13 de marzo sobre Régimen Jurídico de la administración del Principado de Asturias y en todo caso, no estando conforme con dicha resolución por ir en contra de los intereses de las y los ciudadanos de Oviedo y ser contraria a Derecho dentro del plazo conferido al efecto, y en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero, y de acuerdo a lo establecido en los artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias formulo RECURSO DE REPOSICION, con base en los siguientes:


MOTIVOS.-


PRIMERO.- Que pese a no tener, por no haber podido acceder al mismo, el contenido íntegro del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 24/06/2009, en la nota de prensa que publica la página web oficial del Gobierno de esta Comunidad Autónoma consta en el orden del día como “otros acuerdos” el siguiente:

“Aprobada la construcción del nuevo Palacio de Justicia de Oviedo, en la finca conocida como El Vasco”

SEGUNDO.- Que este Concejal y ciudadano de Oviedo ha tenido conocimiento especialmente a través de los medios de comunicación, de las negociaciones llevadas a cabo por el Gobierno autonómico con la empresa Jovellanos XXI, para la construcción de ese nuevo Palacio de Justicia en la parcela denominada “jovellanos 2” y conocida como antigua parcela de la estación de “El Vasco” titularidad de esta entidad mercantil desde el año 2006. La justificación de este proyecto también ha sido conocida únicamente por el recurrente a través de los medios de comunicación, en los que el Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma Asturiana lo motiva, entre otras cosas, en base a la supuesta dispersión de los órganos judiciales y sus estrecheces. Justifica también el Sr. Areces el citado proyecto frente a una anterior propuesta de ese mismo gobierno de construir “la ciudad de la justicia” en la zona de Oviedo de El Cristo, donde se encuentra actualmente ubicado el HUCA, terrenos por otra parte que son ya titularidad del Gobierno del Principado y forman parte de su patrimonio, en que respecto de la parcela del Cristo hay un problema en cuanto a su financiación, pues parece ser que se contaba con la plusvalía de un proyecto residencial que financiaría la construcción de los equipamientos públicos, pero que en estos tiempos no era lo mas adecuado (LNE 24 de febrero de 2009). El presidente autonómico señaló en declaraciones al medio de comunicación anteriormente referido que para construir en esos terrenos la llamada “ciudad de la justicia” habría que recalificar los terrenos de El Cristo, lo que supondría dilatar el proyecto, frente a la recalificación que ya consta para la parcela de “Jovellanos 2” y que supuestamente no necesita una recalificación del PGOU.

TERCERO.- Que según declaraciones públicas de los miembros del Gobierno del Principado de Asturias, así como a la vista del recurso de reposición presentado por la fuerza política que co-gobierna con el PSOE, lo que se ha aprobado es además de absolutamente equívoco en cuanto al tipo de contrato a celebrar, acto fraudulento para evitar aplicar la legislación vigente en materia de contratos a celebrar por las administraciones públicas así como la legislación autonómica de patrimonio de la administración asturiana lo que supone una mas que flagrante ilegalidad pues por un lado supone la suscripción de un supuesto contrato de arrendamiento de un inmueble aún por construir, y respecto del cual se encarga la construcción de esa dotación pública a la misma empresa titular de la parcela donde se va a ubicar lo que denota ese afán de hurtar la aplicación del derecho público en la tramitación y aprobación de ese proyecto, y por otro lado, en la nota de prensa como ya he dicho equívocamente se habla de la construcción de un “Palacio de Justicia” esto es, lo que viene a ser un contrato típico de obra, pues se haría según las directrices funcionales y de calidad constructiva que establezca y supervise la Consejería de Presidencia, Igualdad y Justicia, además se determinaría la volumetría del inmueble etc.

Se dice que ya existe un anteproyecto supervisado por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad que se incorporó como Anexo I al Acuerdo que hoy se recurre, el cual también desconocemos por no habernos sido facilitada a día de hoy información al respecto. En ese anteproyecto la entidad mercantil Jovellanos XXI se compromete a edificar esa dotación pública para albergar los órganos judiciales “consiguiendo una superficie edificada no superior a los 60.000 m2”.

Que este acuerdo preparatorio por el que se acuerda adjudicar de forma directa, sin publicidad, ni transparencia ni libre concurrencia una obra pública a una entidad mercantil determinada tiene objeto ubicar esa dotación pública sobre un polémico solar del que además la adjudicataria es propietaria y que en su día tuvo carácter público al haber sido municipal y estaba destinado para ubicar un equipamiento público de carácter municipal, para posteriormente ser enajenada y adquirida por la exigua suma de 6 millones de euros por la empresa adjudicataria de la obra pública en cuestión (Jovellanos XXI), y que en virtud de ello el PGOU en el año 2006 sufrió una modificación por la que se suprime la prohibición de instalar centros comerciales de mas de 2.500 m2, y MODIFICA LA REGULACIÓN DE LOS USOS DEL EDIFICIO MUNICIPAL que se estaba construyendo en “Jovellanos 2 “, permitiendo en él cualquier uso terciario (tanto público como privado) para el sector servicios.

Que amparándose en la normativa que regula los negocios jurídicos privados como en este caso los contratos de arrendamiento, el órgano que adopta el Acuerdo pretende sustraerse a la legislación que es de imperativa aplicación al presente supuesto como es la Ley de Contratos del Sector Público aprobada en el año 2007 y la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias del año 1991, Ley 1/1991.


CUARTO.- Que curiosamente, en dicha parcela “Jovellanos 2” de la que ya no queda ningún aprovechamiento público se había proyectado por la entidad mercantil propietaria de la misma la construcción de tres edificios de 140 m de altura y 39 plantas cada uno, diseñados por el afamado y también polémico arquitecto Santiago Calatrava, que una vez hecho público el proyecto que interesaba la modificación del PGOU recibió tal aluvión de críticas, desde el ICOMOS, Colegio de Arquitectos de Oviedo, a miles de ciudadanos de Oviedo que el Ayuntamiento se vió obligado a rechazar y la empresa a abandonar. Que tras esto quedó el solar sin proyecto, con unas obras que iban a ser para aquellos equipamientos públicos de carácter municipal a medias, siendo ahora el Gobierno Asturiano el que viene a “salvar” en estos tiempos de crisis, a la empresa titular de dicho solar, haciendo un proyecto a medida de su situación actual, esto es, incluso aprovechando lo ya construido para el “archivo autonómico” según se ha sabido por las noticias de prensa. Tan a medida es ese proyecto mas que para hacer frente a necesidades de la administración de justicia, responde a intereses privados de un conglomerado empresarial muy cuidado por las administraciones local y autonómica y para solventar la situación de paron del solar, celebrando un contrato multimillonario, pues se habla de la suma de 176.700.000 €.

Es paradójico que hace unos 18 meses la Sra Consejera de Justicia, Dª María José Ramos no considerara “prioritaria” la construcción de un nuevo “Palacio de Justicia”, avalando la continuidad del de Comandante Caballero, que comenzó a funcionar en el año 2001, y la dispersión de los órganos judiciales.

B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- I -
El presente recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en los arts. 107 y 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias
-II-
La resolución adoptada ha infringido los siguientes principios que rigen el proceso de contratación de las administraciones públicas.
Ley de Contratos del Sector Público 30/2007
Artículo 1. Objeto y finalidad
La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
- III-
Que en el Acuerdo que se impugna se han cometido las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico, lo que debe necesariamente conducir a la declaración de invalidez del acuerdo de 24 de junio de 2007:
La nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo deviene de lo establecido en el Artículo 62.1 de la LRJAPAC apartados e, f, y g por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por ser dicho acuerdo contrario al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, e incluso por vulnerar otras disposiciones de rango legal como son las contenidas en la Ley de Contratos del Sector Público del año 2007 y la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias, a saber:

Ley de Contratos del Sector Público 30/2007
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
(…)
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el art. 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
Lo que aparentemente parece un contrato de arrendamiento sobre un inmueble aún por construir, esto es, a día de hoy inexistente, se ajusta mas a un contrato de obra regulado en el Artículo 6 de la ley de Contratos del Sector Público, pues según se describe el proyecto y acuerdo para construir el futuro Palacio de Justicia se dice ser una obra con pago aplazado, durante un periodo de treinta años, y que se realizará según las prescripciones técnicas (de calidad, funcionales, superficie y de volumetría) de la Consejería de Presidencia, Igualdad y Justicia, contrato que por otro lado debería ser adjudicado a medio de concurso público según prescribe la ley de aplicación, y que con este acuerdo se trata de eludir un procedimiento garantista de la igualdad de los licitadores, con publicidad y transparencia, y que asegure elegir la oferta económicamente mas ventajosa para la administración pública y en consecuencia para los ciudadanos que surten las arcas públicas de la misma con sus impuestos.

Artículo 6. Contrato de obras
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante . Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el art. 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

La especial vinculación con el Derecho Comunitario de la contratación pública trata de realizarse a través de la implantación de una nueva categoría legal, los denominados "Contratos sujetos a regulación armonizada". Tienen esta consideración todos aquellos tipos de contratos que superan determinados umbrales económicos como el presente. Este artículo tiene origen en la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 marzo 2004 , que prescribe la adjudicación directa de aquellos contratos que superen los umbrales anteriormente referidos, y en concreto respecto del descrito en el Acuerdo, sería de aplicación lo contenido en el artículo 1 sobre construcción preparación y acabado de edificios, el 2 que exige la transparencia, trato igualitario de las partes intervinientes (tanto públicas como privadas), excluyéndose su aplicación en el artículo 16 únicamente para las edificaciones ya existentes, lo que no es el caso, Directiva que también ha sido incumplida en su totalidad por el Gobierno Autonómico. En cuanto a las formas de adjudicación, pese a que en la Ley de Contratos del Sector Público se eluden los términos de "concurso" y "subasta", aunque se recogen en la Directiva 2004/18/CE, y se utiliza un concepto único: "la oferta económicamente más ventajosa", si bien cuando para la adjudicación se utiliza un único criterio sólo puede ser el del precio más bajo. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato , tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra, o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales, etc. (art.134 LCSP).

Se dice en el acuerdo que se impugna que ya existe anexo al mismo un anteproyecto, pues a mayor abundamiento el mismo debería contener como mínimo la documentación a que hace referencia el Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra y debería someterse además a información pública en el plazo de un mes, no habiéndose hecho nada de lo preceptuado en dicho artículo lo que demuestra que el Acuerdo ha sido adoptado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así:
“2. El anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación, generales y de conjunto, necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen convenientes”.
Se han vulnerado los artículos 122 a 124 del citado texto legal que establecen los principios de igualdad y libre concurrencia, así como de transparencia en la adjudicación de contratos en el sector público.
Se ha infringido igualmente lo establecido en dicho texto legal sobre la publicidad de los proyectos para adjudicar obras, y concretamente como es el caso, en los contratos de obra cuando su valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 € suma que es superada con creces por el presente. Así dice el artículo 125. Anuncio previo
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 euros .
Y en definitiva se ha vulnerado todo lo contenido en la Ley de Contratos del Sector Público relativo a los contratos de obra, principios que inspiran la ley, forma y trámites de adjudicación etc, haciendo de facto el mencionado Acuerdo inválido en virtud de lo establecido en el Capítulo V, artículos 31 y ss de dicha ley, y en consecuencia, nulo de pleno derecho por incumplir sistemática y abiertamente la citada normativa.
A mayor abundamiento, y si se argumentara que el contenido de este Acuerdo está excluído de la palicación de la Ley 30/2007, aun así estaría conculcando abiertamente la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias, tanto si estuvieramos ante el supuesto de adquisición de un bien inmueble como el arrendamiento del mismo, pues en ambos casos ha de efectuarse a medio de concurso público:
CAPITULO VI. BIENES INMUEBLES
SECCION PRIMERA. Adquisición
Artículo 39
La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.
Artículo 40. La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.
La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimiento que en cada caso se tramite.
CAPITULO X. ARRENDAMIENTOS EN FAVOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 70
Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a propuesta de la Consejería interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 71
La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante concurso público. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del mercado lo impongan, se podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos.
Es decir, ya sea la adquisición de un inmueble o su arrendamiento exigen según la ley de Patrimonio de aplicación se realice mediante CONCURSO PÚBLICO, debiendo en su caso y de forma absolutamente excepcional si se acordara su adquisición o arrendamiento directo justificar y motivar por razones o bien de urgencia (lo que no es el caso), limitaciones del mercado (existe un solar público donde puede ubicarse esa dotación pública como es la parcela donde se encuentra el HUCA por ejemplo, por lo que tampoco cabría esta causa), y las peculiaridades de la necesidad a satisfacer no suponen que tenga que estar ubicado exacta y precisamente en esa parcela.
Que por todo lo anteriormente expuesto la citada resolución incurre en vulneración del ordenamiento jurídico vigente, en cuanto que contraviene abierta y ampliamente la normativa en vigor.
Finalmente se ha de recordar como esta misma Administración justificó una operación de adquisición para oficinas del ente público, casualmente, las que constan en otro edificio construido por la misma entidad mercantil en la parcela de Buenavista, también a un precio multimillonario, en “racionalizar y optimizar el uso de los edificios administrativos lo que se pretende conseguir mediante la concentración de unidades administrativas en orden a una mejor prestación de servicios al ciudadano y así evitar la dispersión, operación que ya fue censurada por la Sindicatura de Cuentas por la falta de la debida justificación del interés público en dicha adquisición, cuestión que también ocurre en el presente caso.
IV.-
Que la citada resolución pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por ello, en virtud de cuanto antecede, y de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SOLICITO: Que se tenga por interpuesto el presente recurso de reposición, frente a la resolución de fecha 24/06/2009, por la que se puso fin al procedimiento administrativo , y se proceda a decretar la nulidad de la citada resolución en los términos de este escrito, con demás pronunciamientos favorables.

Por todo lo anteriormente expuesto lo firma el Concejal del Grupo Municipal de Asamblea de Ciudadanos por la Izquierda,



Oviedo, 24 de julio de 2009.



Roberto Sánchez Ramos
DNI: 11.371.431